Producción y comercialización de los ovoproductos

REAL DECRETO 1348/1992, de 6 de noviembre, HUEVOS. Reglamentación Técnico-Sanitaria para la producción y comercialización de los ovoproductos.

 

 

CAPITULO IX: Almacenamiento

1. Los ovoproductos se almacenarán en los locales adecuados contemplados en el apartado 1 del capítulo II de este anexo.

2. Los ovoproductos para los que se exijan determinadas temperaturas de almacenamiento se mantendrán a dichas temperaturas. Las temperaturas de almacenamiento se registrarán de forma continuada; el ritmo de refrigeración deberá ser tal que el producto alcance las temperaturas exigidas lo más rápidamente posible y los envases se almacenarán de forma que sea posible la libre circulación del aire alrededor de los mismos.

3. Durante el almacenamiento no se deberán superar las temperaturas siguientes:

a) Para los productos ultracongelados: - 18 °C.

b) Para los productos congelados: - 12 °C.

c) Para los productos refrigerados: + 4 °C.

 

CAPITULO X: Transporte

1. Los vehículos y envases destinados al transporte de ovoproductos estarán diseñados y equipados de manera que las temperaturas exigidas por la presente Reglamentación puedan mantenerse de forma constante durante todo el tiempo del transporte.

2. Los ovoproductos se colocarán de manera que durante su transporte estén protegidos convenientemente contra todo lo que pueda serles perjudicial.

3. Durante el transporte, se deberán respetar las temperaturas previstas en el apartado 3 del capítulo IX del presente anexo.